Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 9. Empresas asociadas
  
  1. Cuando
  1. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección,  el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
  2. las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
  3. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado  y en consecuencia someta a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro  Estado Contratante ha estado sujeta a imposición en ese otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, procederá a efectuar el ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya cobrado sobre esos beneficios. En la determinación de dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán cuando sea necesario.
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