Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 9. Empresas asociadas
Cuando
una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
Cuando un Estado Contratante incluya, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, en los beneficios de una empresa de este Estado Contratante y someta a imposición en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado Contratante, y cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden, previa consulta, que todo o parte de los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, este otro Estado Contratante proceder al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios acordados. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.