Acuerdo con Hong Kong para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 9. Empresas asociadas
  
  1. Cuando:
  1. una empresa de una Parte Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de la otra Parte Contratante, o
  2. las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de una Parte Contratante y de una empresa de la otra Parte Contratante,

y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de las mismas, puede ser incluido en los beneficios de esta empresa y ser sometido a imposición en consecuencia.

  1. Cuando una Parte Contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Parte, y grave en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa de la otra Parte Contratante ha sido sometida a imposición en esa otra Parte, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de la  Parte mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces esa otra Parte procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de las Partes Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.
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