Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 9. Empresas asociadas
  
  1. Cuando
  1. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
  2. unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa, y sometidos a imposición en consecuencia.
  1. Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una empresa de ese Estado -y somete, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son considerados por el Estado mencionado en primer lugar como beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado proceder al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya sido percibido sobre esos beneficios, cuando ese otro Estado considere el ajuste justificado. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
  2. Las disposiciones del párrafo 2, no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.
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