Convenio con Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 8. Transporte marítimo y aéreo
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Para los fines de este Artículo:
  3. el término “beneficios” comprende, en especial:
  1. los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
  2. los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes e incidentales a la explotación.
  3. la expresión “explotación de buque o aeronave” por una empresa comprende también:
  1. el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo;
  2. el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado;

siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.

Para efectos de este Artículo, no se incluyen los beneficios provenientes del uso de transporte terrestre.

  1. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional pero sólo en la medida en que los beneficios así obtenidos sean atribuibles al participante en proporción de su parte en la operación conjunta.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.