Convenio con Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta | ||
Art. 8. Transporte marítimo y aéreo | ||
- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
- Para los fines de este Artículo:
- el término “beneficios” comprende, en especial:
- los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
- los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes e incidentales a la explotación.
- la expresión “explotación de buque o aeronave” por una empresa comprende también:
- el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo;
- el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado;
siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Para efectos de este Artículo, no se incluyen los beneficios provenientes del uso de transporte terrestre.
- Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional pero sólo en la medida en que los beneficios así obtenidos sean atribuibles al participante en proporción de su parte en la operación conjunta.