Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 8. Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves obtenidos por un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
No obstante lo previsto en el párrafo 1, dichos beneficios podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante cuando los beneficios se deriven de la explotación de buques o aeronaves limitada únicamente a lugares en ese otro Estado.
Las disposiciones del párrafo 1 y 2 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.