Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 8. Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluirán los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o transportación, distinto de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
A los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional incluyen:
los beneficios provenientes del arrendamiento de buques o aeronaves si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional o si dichos beneficios provenientes del arrendamiento son incidentales a otros beneficios descritos en el párrafo 1 del presente Artículo, y
los beneficios procedentes del uso, demora o arrendamiento de contenedores (incluidos los trailers y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías cuando dicho arrendamiento, uso o demora sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.