Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 8. Transporte marítimo y aéreo
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluirán los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o transportación, distinto de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  3. A los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional incluyen:
    1. los beneficios provenientes del arrendamiento de buques o aeronaves si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional o si dichos beneficios provenientes del arrendamiento son incidentales a otros beneficios descritos en el párrafo 1 del presente Artículo, y
    2. los beneficios procedentes del uso, demora o arrendamiento de contenedores (incluidos los trailers y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías cuando dicho arrendamiento, uso o demora sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
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