Acuerdo con Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 8. Transporte marítimo y aéreo
  
  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Los beneficios a los que se refiere el párrafo 1 no comprenden beneficios derivados de la prestación del servicio de hospedaje ni de la transportación terrestre.
  3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
  1. beneficios procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía;
  2. beneficios derivados del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques y equipo relacionado con la transportación de contenedores, utilizados para el transporte de bienes o mercancías.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de:
  1. la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional;
  2. la venta de boletos en nombre de otra empresa.
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