Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 8. Transporte Internacional
  
  1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje y de los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.
  3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante, procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje). También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
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