Acuerdo con Argentina  para evitar la doble imposición
Art. 08. Transporte internacional
  
  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
  2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios provenientes de la operación de buques o aeronaves en el transporte internacional comprenden:
  1. la renta proveniente del alquiler o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y
  2. los beneficios provenientes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías; cuando dicho alquiler o dicho uso, según se trate del inciso a) o del inciso b), es incidental a la operación de buques o aeronaves en el transporte internacional.
  3. Cuando los beneficios incluidos dentro de los apartados 1 y 2 del presente Artículo son obtenidos por un residente de un Estado Contratante proveniente de su participación en un consorcio (“pool”), en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación, los beneficios atribuibles a ese residente serán solamente sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el mismo reside.
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