Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 8. Transportación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios que se obtengan de la transportación terrestre.
  3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante comprende los beneficios procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (tiempo o viaje). También comprenden los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por un residente de un Estado Contratante involucrado en la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  4. Para los efectos del presente Artículo y no obstante las disposiciones del Artículo 12, los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante derivados del uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo tráileres, barcazas y equipo relacionado con la transportación de contenedores), utilizados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado cuando dicho arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  5. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.
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