Convenio con Lituania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 8. Transportación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios obtenidos del uso de cualquier otro medio de transporte.
  3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen los beneficios derivados de la utilización o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores, cuando dicha utilización o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
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