Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 8. Transportación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles, o una actividad de transporte distinta a la explotación, en tráfico internacional, de buques o aeronaves.
  3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
  1. los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía; o
  2. los beneficios derivados de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías;

cuando dichas actividades, cual sea el caso, sean incidentales a la explotación de buques o aeronaves por la empresa en tráfico internacional.

  1. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
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