Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta
Art. 8. Transportación Marítima y Aérea
  
  1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluirán los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje y los beneficios obtenidos del uso de cualquier otro medio de transporte.
  3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante, procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, comprenden los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (tiempo o viaje). También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  4. Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes del uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo tráileres, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, únicamente estarán sujetos a imposición en ese Estado, cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  5. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
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