Convenio con Canadá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Transportación marítima y aérea
Los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
No obstante las disposiciones del párrafo 1 y del Artículo 7, los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado Contratante podrán ser sometidos a imposición en este Estado.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios a que se refieren dichos párrafos que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.
En el presente Artículo,
el término «beneficios» comprende:
beneficios, beneficios netos, ingresos brutos e ingresos derivados directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación.
el término «explotación de buques o aeronaves» en tráfico internacional por una persona, comprende:
el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves,
el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, y
la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y equipo relacionado, por esta persona, siempre que dicho flete, arrendamiento o enajenación sea incidental a la explotación, por esta persona, de buques o aeronaves en tráfico internacional, pero no comprende la transportación por una persona por cualquier otro medio de transporte o la prestación del servicio de alojamiento.