Convenio con Canadá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Transportación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 y del Artículo 7, los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado Contratante podrán ser sometidos a imposición en este Estado.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios a que se refieren dichos párrafos que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.
  4. En el presente Artículo,
  5.  el término «beneficios» comprende:
  1. beneficios, beneficios netos, ingresos brutos e ingresos derivados directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
  2. intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación.
  3. el término «explotación de buques o aeronaves» en tráfico internacional por una persona, comprende:
  1. el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves,
  2. el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, y
  3. la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y equipo relacionado, por esta persona,  siempre que dicho flete, arrendamiento o enajenación sea incidental a la explotación, por esta persona, de buques o aeronaves en tráfico internacional, pero no comprende la transportación por una persona por cualquier otro medio de transporte o la prestación del servicio de alojamiento.
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