Convenio con Eslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 8. Tráfico Internacional
  
  1. Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje y de los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.
  3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
  4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.
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