Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 8. Tráfico Internacional
Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Los beneficios descritos en el párrafo 1 no comprenden beneficios obtenidos por el uso de cualquier otro medio de transporte.
Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, por un residente de un Estado Contratante, comprenden los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes del uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, estarán sujetos a imposición únicamente en ese Estado, cuando dicho uso o arrendamiento sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.