Convenio con Rumania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Rentas de tráfico internacional
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
    1. las rentas provenientes del arrendamiento sobre una nave vacía, de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
    2. las rentas provenientes del uso, pagos por demora o arrendamiento de contenedores (comprendidos los remolques para el transporte de contenedores) utilizados en el transporte de bienes o mercancías, siempre que los pagos por dicho arrendamiento, uso o demora, según sea el caso, sean accesorios a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  4. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.
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