Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1.  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en ese Estado.
  2. Los beneficios a que se refiere el inciso a) no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad transporte, distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante derivados del uso o arrendamiento de contenedores, incluyendo la demora en conexión con dicho uso o arrendamiento, solo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en los casos en que dichos contenedores sean utilizados para el transporte de bienes y mercancías exclusivamente entre dos sitios ubicados dentro del otro Estado Contratante.
  2. Las disposiciones del inciso a) del párrafo 1 y del párrafo 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o un organismo internacional de explotación.
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