Convenio con el gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios que obtenga una empresa de un Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.
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