Convenio con Suecia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  3. Respecto a los beneficios obtenidos por el consorcio de transporte aéreo Sistema de Aerolíneas Escandinavas (SAS), las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán sólo en la parte de los beneficios que correspondan a la participación detentada en dicho consorcio por Aerotransporte AB (ABA), el asociado sueco del Sistema de Aerolíneas Escandinavas (SAS).
  4. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
  5. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación. 
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