Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
A los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional incluyen:
rentas procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía; y
beneficios procedentes del uso, demora o arrendamiento de contenedores (incluidos los trailers y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías; cuando el arrendamiento, uso o demora a que se refieren los incisos a) y b), según sea el caso, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, pero no incluyen beneficios derivados de:
cualquier entrega directa de bienes o mercancías a un consignatario por transporte terrestre interior;
el transporte terrestre interior de personas físicas; o
la prestación del servicio de alojamiento.
Cuando los beneficios a que se refiere el párrafo 1 ó 2 del presente Artículo sean obtenidos por un residente de un Estado Contratante de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación, los beneficios atribuirles a dicho residente suelo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida.