Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional incluyen:
  1. rentas procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía; y
  2. beneficios procedentes del uso, demora o arrendamiento de contenedores (incluidos los trailers y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías; cuando el arrendamiento, uso o demora a que se refieren los incisos a) y b), según sea el caso, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, pero no incluyen beneficios derivados de:
  1. cualquier entrega directa de bienes o mercancías a un consignatario por transporte terrestre interior;
  2. el transporte terrestre interior de personas físicas; o
  3. la prestación del servicio de alojamiento.
  4. Cuando los beneficios a que se refiere el párrafo 1 ó 2 del presente Artículo sean obtenidos por un residente de un Estado Contratante de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación, los beneficios atribuirles a dicho residente suelo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida.
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