Convenio con Portugal para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 8. Navegación marítima y aérea
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o un agencia internacional de explotación.
Cuando varias sociedades de diferentes países hayan acordado realizar conjuntamente un negocio de transportación aérea en la forma de un consorcio, las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán a la parte de los beneficios del consorcio que correspondan a la participación poseída en dicho consorcio por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante.