Convenio con Portugal para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o un agencia internacional de explotación.
  4. Cuando varias sociedades de diferentes países hayan acordado realizar conjuntamente un negocio de transportación aérea en la forma de un consorcio, las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán a la parte de los beneficios del consorcio que correspondan a la participación poseída en dicho consorcio por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante.
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