Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado en el que resida la persona que explote el buque.
A los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques o aeronaves cuando sean explotados en tráfico internacional si dichos beneficios son accesorios a los beneficios mencionados en el párrafo 1.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.