Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en trafico internacional suelo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que este situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerar situada en el Estado Contratante donde este el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
  3. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte, distinta a la explotación de buques o aeronaves en trafico internacional.
  4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.
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