Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en trafico internacional solo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
  2. Respecto de la explotación de buques o aeronaves en trafico internacional que se realice por una empresa de un Estado Contratante, tratándose de una empresa de México, estar exenta del impuesto a las empresas (enterprise tax) en el Japón y, tratándose de una empresa del Japón, estar exenta de cualquier impuesto similar al impuesto a las empresas en el Japón que se establezca con posterioridad en México.
  3. Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
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