Convenio con Alemania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de buques o aeronaves en trafico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que este situada la sede de dirección efectiva.
  2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerar que se encuentra en el Estado Contratante donde este el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que opere el buque.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.
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