Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación, marítima,aérea y contenedores
  
  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en este Estado. Los beneficios a que se refiere el presente párrafo, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 7 del presente Convenio, los beneficios que obtenga una empresa de un Estado Contratante derivados del uso, demora, o arrendamiento de contenedores utilizados para el transporte de bienes o mercancías solo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en la medida en que dichos contenedores sean utilizados para el transporte exclusivamente entre dos sitios dentro del otro Estado Contratante.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
  4. Cuando sociedades de distintos países hayan acordado realizar actividades empresariales de transporte aéreo de manera conjunta en forma de un consorcio u otra forma de empresa conjunta, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican solo a aquella parte de los beneficios del consorcio o empresa conjunta que se relacione con la participación detentada en dicho consorcio o empresa conjunta por una sociedad residente de un Estado Contratante.
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