Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  2. A los efectos del presente Artículo, la expresión “beneficios de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional” incluye los beneficios procedentes de:
    1. el arrendamiento ocasional de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía y
    2. el uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo auxiliar utilizado en el transporte de contenedores), siempre que estas actividades se relacionen con la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que opere el buque.
  4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
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