Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Buques y aeronaves
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques  o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. No obstante lo previsto en el párrafo 1, dichos beneficios podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante en la medida en que sean beneficios derivados, directa o indirectamente, de la explotación de buques o aeronaves limitada únicamente a lugares en ese otro Estado.
  3. Los beneficios a los que se aplican las disposiciones de los párrafos 1 y 2, incluyen los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves derivados de la participación en un consorcio de servicio u otro acuerdo de participación de beneficios.
  4. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados del transporte por buques o aeronaves de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercancías, embarcados en un Estado Contratante y descargados en un lugar de ese Estado, se considerarán como beneficios de la explotación de buques o aeronaves limitada únicamente a lugares en dicho Estado.
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