Acuerdo con Jersey para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 7. Posibilidad de Rechazar una Solicitud
  
  1. La autoridad competente de la Parte requerida podrá negarse a proporcionar asistencia:
  1. cuando la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo;
  2. cuando la Parte requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto cuando recurrir a dichos medios genere dificultades desproporcionadas; o
  3. cuando la revelación de la información solicitada sea contraria al orden público de la Parte requerida.
  1. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de proporcionar datos sujetos al privilegio legal de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna de la Parte relevante, o cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso comercial, siempre que la información a que se hace referencia en el Artículo 5 no se considere por ese solo hecho como secreto o proceso comercial.
  2. Una solicitud de información no deberá ser rechazada por haber sido impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.
  3. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la administración o aplicación de su legislación fiscal o como respuesta a una solicitud válida hecha en circunstancias similares por la Parte requerida de conformidad con este Acuerdo.
  4. La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la información es solicitada por la Parte requirente para administrar o aplicar una disposición de la legislación fiscal de la Parte requirente, o cualquier requerimiento relacionado con ella, que discrimine en contra de un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
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