Acuerdo con Gibraltar para el intercambio de información entre materia tributaria
Art. 7. Posibilidad de rechazar una solicitud
La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar su asistencia cuando:
la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo;
la Parte Requirente no haya agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto cuando el recurrir a dichos medios ocasione dificultades desproporcionadas; o
la revelación de la información solicitada fuera contraria al orden público de la Parte Requerida.
El presente Acuerdo no impondrá a una Parte cualquier obligación de:
proporcionar información sujeta a privilegio legal, ni de cualquier secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, siempre que la información descrita en el párrafo 4 del Artículo 5, no por razón de ese hecho aislado, sea tratada como un secreto o proceso industrial; o
llevar a cabo medidas administrativas distintas a las contenidas en su legislación y prácticas administrativas, siempre que nada en este inciso afecte las obligaciones de una Parte conforme al párrafo 4 del Artículo 5.
Para efectos del inciso (a) del párrafo 2, el término “información sujeta a privilegio legal” significa la información que revelaría comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, cuando dichas comunicaciones se efectúen con el fin de buscar o proporcionar asesoría legal o con la finalidad de utilizarlas en procesos legales actuales o futuros.
Una solicitud de información no será rechazada debido a que el crédito fiscal que origine la solicitud, haya sido impugnado por el contribuyente.
No se le pedirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione información que la Parte Requirente no sea capaz de obtener en circunstancias similares bajo su propia legislación, para efectos de la administración o ejecución de su propia legislación fiscal o en respuesta a una solicitud válida de la Parte Requerida conforme al presente Acuerdo.