Convenio con Canadá para el Intercambio de información tributaria
Art. 7. Entrada en vigor
  
  1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el intercambio de notas por los representantes de los Estados Contratantes debidamente autorizados al efecto, mediante el cual confirmen mutuamente que han cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales necesarios para poder ejecutar este Convenio.
  2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a impuestos que sean exigibles el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se lleve a cabo el intercambio de notas.
  3. No obstante lo dispuesto por el párrafo 2 del presente Artículo, las disposiciones de este Convenio se aplicarán a impuestos adeudados el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en el que se lleve a cabo el intercambio de notas, siempre que dichos impuestos no hubieran sido enterados antes de esa fecha con motivo de fraude o incumplimiento voluntario del pago.
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