Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 7. Beneficios empresariales
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
No obstante las disposiciones del párrafo 1, cuando una empresa de un Estado Contratante que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado, en un lugar distinto al establecimiento permanente, de la misma o similar naturaleza que las actividades empresariales realizadas en el establecimiento permanente, entonces los beneficios derivados de dichas actividades podrán atribuirse al establecimiento permanente, a menos que la empresa demuestre la existencia de razones comerciales auténticas (bona fide) por las que el establecimiento permanente no lleva a cabo dichas actividades.
Sujeto a lo previsto en el párrafo 4, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente, como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta para determinar los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades que cobre el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.
Mientras sea común en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 3 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que el establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método año con año, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.