Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 7. Beneficios empresariales
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que pueda atribuirse a este establecimiento permanente.
  2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 4 del presente Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
  3. En lo que respecta a la aplicación de los párrafos 1 y 2, las rentas o los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente durante su existencia pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde este situado este establecimiento, aún cuando el pago sea diferido hasta después que este establecimiento permanente haya dejado de existir.
  4. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitir la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los fines de la empresa considerada como un todo, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentren el establecimiento permanente como en otra parte.

Sin embargo, no serán deducibles los pagos (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) del establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.

  1. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar de conformidad con su ley los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido este de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.
  2. Cuando un establecimiento permanente participe activa y sustancialmente en la negociación y conclusión de contratos celebrados por la empresa, no obstante que otras partes de la empresa hayan también participado en tales operaciones, será atribuible a este establecimiento permanente la parte de los beneficios de la empresa que provengan de dichos contratos, en la proporción que guarden las participaciones que haya tenido el establecimiento permanente en dichas operaciones respecto de la participación de la empresa como un todo. Sin embargo, no se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
  3. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma.
  4. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias de capital reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.