Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 7. Beneficios empresariales
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. Si la empresa realiza actividades empresariales de esa manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a:
    1. ese establecimiento permanente; o
    2. ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los bienes o mercancías vendidos a través de ese establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el presente inciso (b), no serán sometidos a imposición en el otro Estado, si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a la obtención de un beneficio derivado del presente Acuerdo.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que razonablemente se esperaría que obtuviera de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o con otra empresa con la que tratase.
  2. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos de la empresa, siendo gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente (comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos) y que serían deducibles si el establecimiento permanente fuera una entidad independiente que pagara dichos gastos, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en cualquier parte. No serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios específicos prestados, o por gestiones hechas, o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.
  3. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
  4. Cuando los beneficios comprendan ingresos o ganancias reguladas separadamente en otros  Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se afectarán por las disposiciones del presente Artículo.
  5. Nada de lo previsto en el presente Artículo afectará la aplicación de cualquier ley de un Estado Contratante relativa al impuesto exigido sobre los beneficios derivados del seguro de no residentes, siempre que si la ley en vigor en cualquier Estado Contratante a la fecha de firma del presente Acuerdo, se modifique (de otra manera que respecto de aspectos menores sin que se afecte su carácter general), los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, con miras a llegar a un acuerdo respecto de cualquier modificación a este párrafo que resulte apropiada. Para efectos de la aplicación del presente párrafo, se considerará que una empresa aseguradora de Australia tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en México, si cobra primas en México o si asegura contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que se le aplique el párrafo 7 del artículo 5.
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