Acuerdo entre el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia  para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 7. Beneficios empresariales
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a:
  1. ese establecimiento permanente, o
  2. ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de los bienes o mercancías vendidos, a través de ese establecimiento permanente.
  3. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
  1. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
  2. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
  1. Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.
  2. Cuando los beneficios comprendan ingresos regulados separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se afectarán por las disposiciones del presente Artículo.
  3. Lo dispuesto en el presente Artículo no afectará las disposiciones contenidas en las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, que se encuentren en vigor en cualquier momento, en relación con la forma en que afectan la imposición de cualquier ingreso o beneficio derivado de cualquier forma de seguro. Para los efectos de la aplicación del presente párrafo, se considera que una empresa aseguradora de Nueva Zelandia tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en México si cobra primas en México o si asegura contra riesgos situados en el país, por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 8 del Artículo 5. 
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