Convenio con Lituania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 7. Beneficios empresariales
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
  1. ese establecimiento permanente;
  2. las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de los bienes o mercancías vendidos a través de ese establecimiento permanente.

Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) pueden considerarse atribuibles al establecimiento permanente sólo si se demuestra que estas ventas son realizadas con el propósito de obtener un beneficio de conformidad con este Convenio en ese Estado donde el establecimiento permanente está situado.

  1. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
  2. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sujeto a las disposiciones del Artículo 25, los gastos permitidos como deducciones por un Estado Contratante incluyen sólo los gastos que son deducibles de conformidad con la legislación interna de ese Estado.
  3. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.
  4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
  5. Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.
  6. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.