Acuerdo con Argentina para evitar la doble imposición |
- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente. A tales efectos, serán atribuibles al establecimiento permanente los beneficios de la empresa provenientes de:
- las ventas o actividades realizadas por el propio establecimiento permanente;
- las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; o
- otras actividades empresariales llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios obtenidos de las actividades descritas en los incisos b) y c) no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas actividades han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Acuerdo.
- Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
- Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. A tal fin, sólo se tendrán en cuenta los gastos que resultan deducibles por el establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.
- En el caso en que un establecimiento permanente participe de manera importante y activa en la negociación y conclusión de contratos celebrados por la empresa, no obstante que otras partes de la empresa también hayan participado en esas operaciones, se atribuirá al establecimiento permanente aquella proporción de los beneficios de la empresa originados por dichos contratos que representen la contribución efectuada por el establecimiento permanente a las transacciones de la empresa en su conjunto.
- No obstante lo establecido en el apartado 2, no se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
- A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
- Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.