Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 7. Beneficios empresariales
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios derivados de la venta de bienes o mercancías de naturaleza idéntica o similar a la de los vendidos a través de ese establecimiento permanente, podrán considerarse atribuibles al mismo si se demuestra que estas ventas fueron realizadas con el propósito de evitar gravámenes en el Estado en donde el establecimiento permanente se encuentra situado.
  2. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realice actividades idénticas o similares en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
  3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos  de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
  4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.
  5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
  6. Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.
  7. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.
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