Convenio con Alemania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 7. Beneficios empresariales
  
  1. Los beneficios de un empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
  2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuir a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
  3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitir la deducción de los gastos en los que se hayan incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se afectan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
  4. En tanto que en un Estado Contratante resulte imposible o excesivamente difícil determinar en ciertos casos especiales los beneficios imputables a los establecimientos permanentes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, lo establecido en dicho párrafo no impedir que los beneficios imputables a los establecimientos permanentes se determinen sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido este de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.
  5. No se atribuir ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
  6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularan cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder en otra forma.
  7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedar afectadas por las del presente Artículo.
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