Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 6. Rentas inmobiliarias (Bienes Raíces)
  
  1. Las rentas obtenidas de bienes inmuebles (bienes raíces) pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que estén situados los bienes inmuebles (bienes raíces).
  2. En este Artículo, la expresión “bienes inmuebles (bienes raíces)”:
  3. en el caso de México, significa bienes inmuebles y tendrá el significado que le atribuya la legislación de México, y también comprenderá:
    1. los accesorios de los bienes inmuebles;
    2. el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas;
    3. los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes inmuebles;
    4. el usufructo de bienes inmuebles; y
    5. los derechos a percibir pagos variables o fijos, ya sea en consideración o respecto de la explotación de, o el derecho de explorar para o explotar, yacimientos minerales, de petróleo o gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
  4. En el caso de Australia, significa bienes raíces de conformidad con la legislación de Australia, y también comprenderá:
  1. el arrendamiento de tierra y cualquier otra participación en o sobre la tierra, con mejoras o no, incluido el derecho de explorar yacimientos minerales, de petróleo, o de gas u otros recursos naturales, y el derecho a explotar esos depósitos o recursos; y
  2. los derechos a percibir pagos variables o fijos, ya sea en consideración o respecto de la explotación de, o el derecho de explorar para o explotar, yacimientos minerales, de petróleo o gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
  1. Cualquier participación o derecho a los que se refiere el párrafo 2 se considerará situado donde se encuentre la tierra, los yacimientos minerales, de petróleo o gas, las canteras u otros recursos naturales, según sea el caso, o en donde se lleve a cabo la exploración.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles (bienes raíces).
  3. Las disposiciones de los párrafos 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles (bienes raíces) de una empresa y a las rentas derivadas de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
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