CIMF Convenio con Dinamarca Cap. 3.
Art. 6. Rentas inmobiliarias
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados e incluirá cualquier opción o derecho similar respecto de los mismos. Dicho término comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, así como derechos a las cantidades calculadas con base en el monto o valor de producción de tales recursos; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.