Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 6. Rentas inmobiliarias
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícola) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. El termino bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicho termino comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícola, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
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