Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 6. Rentas inmobiliarias
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, derechos sobre los activos a ser producidos mediante la exploración o explotación del fondo marino o subsuelo y sus recursos naturales, incluyendo los derechos sobre los intereses o beneficios de dichos activos. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles, así como las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.