Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 6. Rentas inmobiliarias
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
Cuando la propiedad de acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedad u otra persona moral confiera al propietario de tales acciones, partes sociales o derechos, el goce de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, detentados por dicha sociedad o persona moral, las rentas que el propietario obtenga de la utilización directa del arrendamiento o de cualquier otra forma de uso de tal derecho de goce pueden someterse a imposición en este Estado.