Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 6. Rentas inmobiliarias
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2.  
  1. La expresión bienes inmuebles tendrá, sujeto a lo dispuesto en los incisos b) y c), el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.
  2. La expresión bienes inmuebles comprende, en todo caso, construcciones, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.
  3. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
  4.  Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
  5. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos en una sociedad confiere al dueño de dichas acciones o derechos, la explotación de bienes inmuebles en posesión de la sociedad, las rentas derivadas por tal propietario de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de uso de tal derecho de explotación, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que los bienes inmuebles estén situados.
  6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados en el ejercicio de servicios personales independientes.
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