Acuerdo con Argentina  para evitar la doble imposición
Art. 06. Rentas de la propiedad inmueble
  
  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, asimismo, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
  3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
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