Convenio con Singapur para evitar la doble imposición tributaria
Art. 7. Beneficios empresariales
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
  2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que esestablecimiento permanente.
  3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitir la deducción de todos los gastos, comprendidos los de dirección y generales de administración que serian deducibles si el establecimiento permanente fuera una empresa independiente, en tanto sean razonablemente atribuibles al establecimiento permanente tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentren el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles, en su caso, los pagos (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) del establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalas, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.
  4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribubles a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedir que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.
  5. No se atribuir ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
  6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma.
  7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
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