Acuerdo con los Estados de Guernsey para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 6. Posibilidad de Rechazar una Solicitud
  
  1. La autoridad competente de la Parte requerida podrá rechazar su asistencia cuando:
  1. la solicitud no se formule de conformidad con el presente Acuerdo;
  2. la Parte requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo que recurrir a dichos medios provoquen una dificultad desproporcionada; o
  3. la revelación de la información solicitada sea contraria al orden público.
  1. El presente Acuerdo no impondrá a la Parte requerida la obligación de proporcionar información que esté sujeta a un privilegio legal, o cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o proceso comercial, siempre y cuando la información descrita en el Artículo 4, párrafo 4, no sea tratada como un secreto o proceso comercial por este sólo hecho.
  2. Una solicitud de información no deberá ser rechazada por haberse impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.
  3. La Parte requerida no está obligada a obtener y otorgar información cuando la información solicitada se encuentre en la jurisdicción de la Parte requirente y la autoridad competente de esta última no haya sido capaz de obtener la información bajo su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa.
  4. La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación fiscal o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
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